El derecho de acrecer es el derecho que tiene el heredero que llega a serlo de hacer suyo el incremento que experimenta su porción hereditaria, a causa de no llegar a ser heredero el llamado conjuntamente.
Por ejemplo lo vemos en los testamentos cuando se utiliza la cláusula:
“SEGUNDA.- Instituye herederos por partes iguales a sus ** hijos mencionados.”
Efectos del derecho de acrecer.-
A.-Sucesión testamentaria
Si hay testamento es necesario
1.-Que haya varios llamados a la herencia.
Según el art 982 del Código Civil, la hay cuando
- Se llama a dos o mas personas
- A una misma herencia o porción de ella
Por ejemplo:
“Instituyo herederos a mis hijos por partes iguales”
También habrá derecho de acrecer si se usa la expresión “ por terceras partes iguales, por mitades, etc”
2.- Que quede ineficaz uno de los llamamientos hereditarios.
- porque uno de los llamados a la herencia muera antes que el testador
- porque renuncie a la herencia
- porque sea incapaz de recibirla
3.-Que no haya sustituto llamado.
En caso de que si lo haya tiene preferencia la sustitución hereditaria
Por ejemplo si se usan expresiones como:
“QUINTA.- Sustituye vulgarmente a sus hijos, por sus respectivos descendientes y en su defecto se producirá el acrecimiento.”
¿Por qué?, porque en este caso si falta ese hijo su parte no acrece a los demás herederos sino que los hijos del heredero fallecido pasan a ocupar la misma posición que aquel tendría su viviera y hubiera podido heredar. Es un incremento proporcional de la cuota de los otros herederos.
Además los herederos a quienes acrezca la herencia tendrán las mismas cargas y condiciones que el heredero de quien la reciben
Art 984: “Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla”.
Si no procede el derecho de acrecer dispone el art 986 “En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones”.
B.-Sucesión intestada
¿Qué ocurre cuando no hay testamento?
1.- Si se renuncia a la herencia, siempre tiene lugar el derecho de acrecer entre los demás herederos llamados a la herencia, art 928
2.- Si se premuere, es decir si el heredero muere antes que el testador tiene lugar el derecho de representación si haya descendientes, art 924 y 925, es decir los bienes van a parar a los descendientes del heredero fallecido antes que incrementar la cuota de los demás herederos llamados
3.- En caso de incapacidad del heredero llamado, tiene también preferencia al derecho de representación, art 922
EN RESUMEN:
- Se trata de un incremento que recibe el heredero, testamentario o abintestato, cuando no llega a adquirir la herencia el coheredero, colegatario o cousufructuario que ha sido llamado conjuntamente con él.
- Se produce por tanto tanto en la sucesión testada como en la intestada.
- Es una institución subsidiaria, no se aplica si entra en juego una sustitución, el derecho de transmisión o el de representación. En el caso de la sucesión testada, es lo último que se aplica antes de tener que abrir la sucesión abintestato (arts. 922 y 986)
- Es aplicable a los herederos, y también a los legatarios y los usufructuarios (art. 987).
- La causa de no heredar es la premoriencia, la repudiación, o la incapacidad para suceder.
- En todo caso se requiere que el que tenga derecho a acrecer haya sido nombrado conjuntamente con el que no hereda, no que sean llamados por títulos o cantidades diferentes. Hay acrecimiento por ejemplo en el caso de dos herederos nombrados por iguales partes, o incluso si a uno se le dejan dos tercios y a otro uno, si por ello no se les hace dueños de un cuerpo de bienes separado (art. 983). Se presume la voluntad favorable del testador a la existencia del derecho.
- No hay acrecimiento entre un llamado a la herencia y un legatario, cuando se designa herederos en cosas determinadas, ni cuando se nombra por ejemplo a dos herederos, correspondiendo a cada uno de ellos “de forma exclusiva” la mitad de la herencia.
- El acrecimiento significa simplemente que la parte final del adquirente es mayor, pero no es un nuevo llamamiento sucesorio; el heredero no puede aceptar la porción que le corresponde por derecho propio, y repudiar la correspondiente al derecho de acrecer.