El derecho de acrecer.

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El derecho de acrecer es el derecho que tiene el heredero que llega a serlo de hacer suyo el incremento que experimenta su porción hereditaria, a causa de no llegar a ser heredero el llamado conjuntamente.

Por ejemplo lo vemos en los testamentos cuando se utiliza la cláusula:

SEGUNDA.- Instituye herederos por partes iguales a sus ** hijos mencionados.”

Efectos del derecho de acrecer.-

A.-Sucesión testamentaria

Si hay testamento es necesario

1.-Que haya varios llamados a la herencia.

Según el art 982 del Código Civil, la hay cuando

  • Se llama a dos o mas personas
  • A una misma herencia o porción de ella

Por ejemplo:

“Instituyo herederos a mis hijos por partes iguales

También habrá derecho de acrecer si se usa la expresión “ por terceras partes iguales, por mitades, etc

2.- Que quede ineficaz uno de los llamamientos hereditarios.

3.-Que no haya sustituto llamado.

En caso de que si lo haya tiene preferencia la sustitución hereditaria

Por ejemplo si se usan expresiones como:

QUINTA.- Sustituye vulgarmente a sus hijos, por sus respectivos descendientes y en su defecto se producirá el acrecimiento.

¿Por qué?, porque en este caso si falta ese hijo su parte no acrece a los demás herederos sino que los hijos del heredero fallecido pasan a ocupar la misma posición que aquel tendría su viviera y hubiera podido heredar. Es un  incremento proporcional de la cuota de los otros herederos.

Además los herederos a quienes acrezca la herencia tendrán las mismas cargas y condiciones que el heredero de quien la reciben

Art 984: Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla”.

Si no procede el derecho de acrecer dispone el art 986 “En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones”.

B.-Sucesión intestada

¿Qué ocurre cuando no hay testamento?

1.- Si se renuncia a la herencia, siempre tiene lugar el derecho de acrecer entre los demás herederos llamados a la herencia, art 928

2.- Si se premuere, es decir si el heredero muere antes que el testador tiene lugar el derecho de  representación si haya descendientes, art 924 y 925, es decir los bienes van a parar a los descendientes del heredero fallecido antes que incrementar la cuota de los demás herederos llamados

3.- En caso de incapacidad del heredero llamado, tiene también preferencia  al derecho de representación, art 922

EN RESUMEN:

  • Se trata de un incremento que recibe el heredero, testamentario o abintestato, cuando no llega a adquirir la herencia el coheredero, colegatario o cousufructuario que ha sido llamado conjuntamente con él.
  • Se produce por tanto tanto en la sucesión testada como en la intestada.
  •  Es una institución subsidiaria, no se aplica si entra en juego una sustitución, el derecho de transmisión o el de representación. En el caso de la sucesión testada, es lo último que se aplica antes de tener que abrir la sucesión abintestato (arts. 922 y 986)
  • Es aplicable a los herederos, y también a los legatarios y los usufructuarios (art. 987).
  • La causa de no heredar es la premoriencia, la repudiación, o la incapacidad para suceder.
  • En todo caso se requiere que el que tenga derecho a acrecer haya sido nombrado conjuntamente con el que no hereda, no que sean llamados por títulos o cantidades diferentes. Hay acrecimiento por ejemplo en el caso de dos herederos nombrados por iguales partes, o incluso si a uno se le dejan dos tercios y a otro uno, si por ello no se les hace dueños de un cuerpo de bienes separado (art. 983). Se presume la voluntad favorable del testador a la existencia del derecho.
  • No hay acrecimiento entre un llamado a la herencia y un legatario,  cuando se designa herederos en cosas determinadas, ni cuando se nombra por ejemplo a dos herederos, correspondiendo a cada uno de ellos “de forma exclusiva” la mitad de la herencia.
  • El acrecimiento significa simplemente que la parte final del adquirente es mayor, pero no es un nuevo llamamiento sucesorio; el heredero no puede aceptar la porción que le corresponde por derecho propio, y repudiar la correspondiente al derecho de acrecer.

El derecho de acrecer

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